Caso Viganò. ¿Por qué Bergoglio se ha movido sólo ahora? Guido Ferro Canale
27 Giugno 2024
Marco Tosatti
Queridos amigos y enemigos de Stilum Curiae, el abogado Guido Ferro Canale, a quien agradecemos de todo corazón, ofrece a vuestra atención algunas reflexiones sobre el tema que tiene como protagonista al arzobispo Carlo Maria Viganò. Feliz lectura y difusión.
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La reciente noticia de la apertura de un proceso penal contra el arzobispo Viganò por la acusación de cisma ha provocado, además de una reacción fuerte de éste, la previsible y comprensible oleada de comentarios. No sentiría la necesidad de añadir mi voz al coro, si no fuera por algunos puntos que, al menos por lo que he podido ver, no han recibido mucha atención o no han sido enmarcados correctamente, quizás porque presuponen una cierta familiaridad tanto con el Derecho canónico en general como con la materia especial de los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.
Ahora bien, del decreto de apertura del proceso, la parte más importante en mi opinión es el número de protocolo.
De hecho, en los registros de los Dicasterios vaticanos no corresponde al protocolo de salida del documento individual -en cuyo caso se añadiría posteriormente un sello, u otro método similar-, sino al número de expediente. Lo que significa que este expediente no se abrió hasta 2024, aunque el arzobispo Viganò lleva varios años haciendo declaraciones incendiarias. Muchos, en efecto, se han preguntado por qué el Dicasterio se mueve ahora o sólo ahora, según se mire. En mi opinión, la razón está en la referencia al art. 1 §2 de su Normas de procedimiento (m.p. “Sacramentorum sanctitatis tutela” y posteriores modificaciones y adiciones): la apertura de un expediente procesal adecuado requiere un mandato específico del Romano Pontífice.
Hay pocas dudas de que el caso estaba en observación desde el principio, pero ese expediente sería otro distinto, con un número de protocolo diferente; una vez dictada la orden, su contenido se transfirió al nuevo expediente, como un conjunto de pruebas. La eventualidad, por lo demás, está expresamente prevista en el núm. 107 del Vademécum Procesal que, aunque titulado maltrato de menores, en estos aspectos se refiere en realidad a normas aplicadas a todos los delitos reservados: “El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, éstas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio”. Al fin y al cabo, es evidente que el Dicasterio, para pedir al Papa el mandato de proceder contra un obispo, debe presentarle elementos que considere tales que justifiquen la apertura de un proceso: poco importa que los llamemos pruebas o no, al menos deben ser indicios serios contra él.
La importancia de las observaciones anteriores radica en el hecho de que el número de protocolo refleja que el mandato fue otorgado, pero nada nos dice cuándo fue solicitado. Por lo que sabemos, es incluso posible que la solicitud pertinente haya estado pendiente durante años y haya sido ignorada hasta ahora; ciertamente parece difícil imaginar acontecimientos recientes que pudieran haber agravado la posición de monseñor Viganò de un modo particular, llevando así al DDF a presentarla ahora. La pregunta general, por tanto, sigue siendo válida, pero creo que debería reformularse: no “¿por qué el Dicasterio se mueve sólo ahora?”, sino “¿Por qué Bergoglio ha decidido que se mueva sólo ahora?”.
Una de las posibles explicaciones que he encontrado se refiere a los rumores de que el ex Nuncio Apostólico se habría hecho re-consagrar sub condicione por monseñor Williamson, evidentemente para colaborar con su propia “Resistencia Católica” como obispo (y así ordenando, administrando Confirmaciones, etc.). Que yo sepa, él nunca ha negado ni confirmado tales rumores; pero la hipótesis es que el Vaticano ha adquirido recientemente alguna prueba del hecho, antes desconocida.
Creo que esta explicación carece de fundamento.
Mientras tanto, que yo sepa, ninguna de las consagraciones sin mandato llevadas a cabo por monseñor Williamson o por los obispos consagrados por él ha dado lugar a medidas romanas que declaren la excomunión latae sententiae, ni a ninguna otra sanción: sería muy extraño que se reaccionara precisamente en este caso, en el que el hecho no es conocido ni siquiera indiscutible. Además, la consagración sin mandato es un delito específico, en sí mismo distinto del cisma, por lo que la impugnación debería indicarlo por separado. Por otra parte, no es en absoluto obvio que los hechos imputados integren los extremos de ese delito: la causa incriminatoria está dirigida a impedir que alguien se convierta en obispo sin el consentimiento del Romano Pontífice, que, al menos según el derecho vigente de la Iglesia latina, debe expresarse en un documento escrito especial, llamado “mandato” porque ordena que Tizio sea consagrado obispo (asignándole también una sede, residencial o titular). Pero monseñor Viganò recibió tal mandato en 1992, mandato que sigue siendo válido -como todos los actos de gobierno- incluso después de la muerte del Papa que lo firmó: sería muy fácil argumentar que, al eliminar cualquier duda sobre la validez de la consagración, él y los “re-consagrantes” no han hecho otra cosa que asegurarse de que el mandato papal se ejecutó correctamente; tanto más cuanto que, suponiendo que el hecho se hubiera producido, se ha evitado cuidadosamente cualquier forma de publicidad que pudiera interpretarse como un gesto de desafío a la Santa Sede.
Pero es precisamente esta falta de publicidad la que me lleva a la razón que considero decisiva para excluir que la “re-consagración” ventilada entre en el ámbito del procedimiento: el decreto informa de que la investigación previa se ha considerado superflua; esto significa que el Dicasterio considera que dispone de pruebas documentales sólidas, pues la finalidad de la investigación misma es averiguar si es probable que se haya cometido el delito -de la verdad a la certeza se pasa a la siguiente fase, en un interrogatorio cruzado con el interesado- y me parece difícil que, respecto de un rumor que no ha sido ni confirmado ni desmentido por el interesado, se hayan adquirido en las actas elementos adecuados.
Esto me lleva a decir algunas palabras tanto sobre el tipo de procedimiento incoado como sobre la posición adoptada por monseñor Viganò, que habla de una “sentencia ya escrita” y no pretende participar en modo alguno en el procedimiento propiamente dicho.
En primer lugar, el lector tiene derecho a no saber, y a querer entender, qué es un “juicio penal extrajudicial”. En términos sencillos, la principal diferencia con el juicio que todos tenemos en mente es que no hay audiencias: se trata siempre de un juicio, por lo que -esquemáticamente- la acusación dice lo suyo, basándose en las pruebas que constan en el expediente y en la ley; la defensa contesta, sobre las mismas bases; y un tercero decide, no a capricho ni siquiera según criterios de oportunidad, sino de acuerdo con la ley y el material probatorio. Salvo que 1) este contrainterrogatorio tenga lugar por escrito; 2) la decisión final tenga la forma de un acto administrativo, no de una sentencia. No obstante, cabe señalar, sigue siendo un acto de aplicación de la ley y puede ser recurrido.
Ahora bien, el Código quisiera que el proceso penal judicial fuera la regla, y el extrajudicial la excepción (cf. c. 1342 §1); en la práctica ocurre más bien lo contrario, por muchas razones, y la misma ley especial amplía las posibilidades de utilizar la vía extrajudicial en el DDF. La razón principal es que el contrainterrogatorio escrito constituye la forma más sensata para la celebración de un juicio que, por regla general, llega a Roma después de que las pruebas ya han sido recogidas localmente y después de que se haya dictado una sentencia inicial; incluso también cuando el DDF procede directamente -como en este caso, de hecho, en virtud del art. 1 §2 de las Normas de procedimiento 1 §2, en todos los casos en los que están implicados obispos- la forma escrita, al evitar desplazamientos gravosos para el personal o las partes, es tanto más aconsejable cuanto menor sea la necesidad de oír a testigos, inspeccionar lugares o llevar a cabo actividades análogas. En particular, no sólo la práctica, sino también los canonistas consideran superfluo el proceso judicial cuando el hecho impugnado, en su materialidad, es notorio.
Basado en estas premisas, me parece bastante claro que monseñor Viganò -que, si no me equivoco, es Doctor in utroque iure, por tanto también en derecho canónico- se equivoca cuando afirma que la elección de un proceso penal extrajudicial prueba por sí misma que la sentencia ya está escrita. Aquí resulta crucial una distinción que a menudo tiende a pasarse por alto: una cosa son los hechos y otra muy distinta su valoración moral o jurídica. Que, en general, monseñor Viganò ha impugnado la legitimidad de Bergoglio como pontífice, ha roto la comunión con él y ha rechazado el Concilio Vaticano II es notorio, indiscutible y, de hecho, reivindicado por él como un mérito: en este sentido, parece difícil estar en desacuerdo con la opción de considerar superflua la investigación previa. Donde hay, en cambio, o debería haber un razonable espacio para una controversia -más allá de los episodios puntuales que deberían sustentar la acusación de cisma (y sobre los cuales, por el momento, no estamos informados)- es en el plano de la calificación jurídica de los hechos en cuestión.
No sólo eso: para las “condenas ya escritas” existe un procedimiento especial, el del artículo 26 de las Normas de procedimiento. Cuando el Dicasterio considera que “consta manifiestamente la comisión del delito” (no sólo del hecho, ojo, sino del delito en todos sus elementos jurídicos, incluido el dolo) y que el caso es “gravísimo”, puede proponer directamente al Papa reducir al clérigo procesado al estado laical, después de haberle dado en todo caso la oportunidad de defenderse. Al menos por el momento, y cualesquiera que sean las razones (incluyendo quizás la intención de evitar o posponer una implicación directa de Bergoglio, que es el “juez natural” de todos los obispos), esta carta permanece en la baraja.
Por supuesto, monseñor Viganò podría tener óptimas razones para considerar sospechosas las personas de quienes serán llamados a juzgarle. Y difícilmente se puede imaginar que del Palacio del Santo Oficio saldrá un pronunciamiento de absolución. Pero, pese a todo, no comparto su decisión de no participar en el proceso, cuando, en mi opinión, tanto monseñor Viganò como la Iglesia no tendrían más que ganar. En cuanto a su persona, privaría a la condena de un argumento fácil y fuerte, que su actitud de rechazo público y despectivo del Tribunal es la mejor prueba de que es un cismático; y si hasta aquí yo también podría encogerme de hombros y decir “Eso es cosa suya”, no ocurre lo mismo con las defensas que podría esgrimir y sobre las que sería de interés general que el Dicasterio tomara una posición oficial, negro sobre blanco. En particular:
- el delito de cisma consiste en el rechazo de la sumisión al Romano Pontífice (cf. can. 751; la otra hipótesis allí prevista, es decir, el rechazo de la Comunión con quienes están sometidos al Papa, no parece aplicable al caso), pero los autores excluyen que la impugnación sobre la legitimidad de la elección sea tal, al menos cuando existe una duda probable o no se trata de un pretexto claro; para condenar a monseñor Viganò, por lo tanto, el Dicasterio tendría que excluir no sólo que hubiera márgenes razonables de duda a este respecto, sino también que él pudiera haberlos tenido por tales sin culpa;
- es innegable que ha “roto la comunión” con Jorge Mario Bergoglio, si por ello se entiende reconocer como actos del Romano Pontífice los suyos que precisamente deberían ser oficiales; Sin embargo, en la medida en que ello dependa de la duda sobre su válida elección (ya sea en relación con la renuncia de Benedicto XVI o con el “vicio del consentimiento” del nuevo Papa electo), se aplica lo anterior, mientras que si depende de la conocida tesis según la cual el Papa hereje perdería ipso facto el cargo que ostenta, el Dicasterio debería excluir necesariamente no sólo que Bergoglio sea hereje, sino también que pudiera razonablemente parecerlo;
- por último, pero no por ello definitivo, en sí misma la acusación de “rechazo del Concilio Vaticano II” no tiene nada que ver con el delito de cisma, porque este último -como se ha dicho- consiste simplemente en el rechazo de la sumisión al Romano Pontífice, mientras que el Dicasterio, en el decreto, parece tratar como tal una “ruptura de la comunión” más genérica con el Papa; dicho de otro modo, el cisma corresponde a la ruptura de uno solo de los tres vínculos en los que se articula la comunión eclesiástica (cf. c. 205), el de la unidad de gobierno bajo un solo Pastor, mientras que los desacuerdos doctrinales rompen la comunión sólo si alcanzan el nivel de herejía absoluta; si no me equivoco, la posición oficial de Roma es que el Vaticano II, al no haber pronunciado dogmas, en sí mismo sólo compromete la autoridad del Magisterio auténtico (cf. canon 752); pero, por definición, disentir de tales actos, aun cuando sea completamente injustificado, no constituye herejía y, cabe añadir, menos aún cisma, de hecho se castiga como delito en sí mismo (antiguo canon 1371, actual canon 1366), además con una pena menos grave; el Dicasterio debería, por tanto, explicar muy, pero muy bien por qué lo que normalmente no constituye cisma vendría a ser, en el caso concreto, al menos una “figura sintomática” del mismo, por así decirlo.
¿Puede alguien dudar de la importancia de que se planteen, debatan y aborden estas cuestiones?
Si entonces la motivación de la medida de condena fuera menos que precisa en alguno de estos tres puntos, monseñor Viganò tendría, a posteriori, muchas más razones para denunciar el pronunciamiento tal como ya está escrito. En cambio, la posición que adoptó una vez recibido el decreto me parece particularmente perjudicial para la posición de alguien que, si no me equivoco, sobre la válida elección de Bergoglio se ha expresado (a diferencia, por ejemplo, del conocido Minutella) en términos de duda y no de certeza, dado que en la duda se presume la legitimidad, no su contrario, tanto más cuando no se trata de comparecer ante Bergoglio en persona, sino ante el Dicasterio.
Uno puede preguntarse, en realidad, si le habría sido moralmente posible adoptar una actitud diferente: uno de los efectos más desastrosos del desarrollo de Internet y de los medios de comunicación social como canales a través de los cuales toda “personalidad católica” de cierto calibre en el abigarrado mundo de los creadores de opinión forma una “base” de seguidores consiste, en mi opinión, en el riesgo muy concreto de que los interesados queden prisioneros de esa misma “base”. La masa, incluso o tal vez especialmente cuando está impulsada por motivos religiosos, anhela un héroe sin tacha y sin miedo, un Caballero Blanco que cabalga hacia la guerra total, “hacia la perdición y el fin del mundo”; cualquiera que ofrezca algo menos pronto se verá superado en un mercado en el que la competencia por las conciencias, así como por las donaciones, es feroz. Pero una cosa es la masa y otra, muy distinta, la Iglesia. Y para la Iglesia, por desgracia, dado que ahora parece bastante seguro que no se abordarán los puntos mencionados, se trata de una oportunidad perdida.
Génova, 22 de junio de 2024
Guido Ferro Canale
Publicado originalmente en Italiano por Marco Tosatti el 24 de junio de 2024, en https://www.marcotosatti.com/
Traducción al español por: José Arturo Quarracino
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Tag: bergoglio, canale, vigano
Categoria: Generale